A pesar de que la Ley de Propiedad Intelectual española se puede consultar a golpe de clic y que no está escrita en un lenguaje especialmente farragoso (comparado con otras leyes), existe un desconocimiento general bastante pronunciado.
Este problema no afecta solo a las autoras, sino que también llega a editoriales que se «prestan» contratos unas a otras o manejan modelos traducidos o desactualizados.
Ante esta situación es muy recomendable hacer un poco de pedagogía a modo de pequeña guía sobre las partes que suele contener un contrato editorial, cuál es el contenido obligatorio que siempre debe figurar y las diferencias (que las hay) entre lo que es legal, lo que es ilegal y lo que es abusivo.
Aviso: es probable que una de las palabras más utilizada en este artículo sea DEPENDE. Eso se debe a un principio fundamental y básico: un contrato es un acuerdo privado entre partes, dentro de los límites de la ley todo puede ser considerado mejor o peor en función de un montón de factores diferentes.
Aviso dos: para hacer esta guía voy a utilizar cláusulas reales sacadas de diferentes contratos de edición. Iré haciendo un recorrido por las más relevantes de principio a fin.
Dicho esto, empecemos.
Fecha, reunidos y objeto del acuerdo
Todos los contratos se parecen mucho entre sí, pero a la vez todos son diferentes. Eso sí, hay algo que siempre van a contener: una fecha, quiénes son las partes que lo firman y qué es lo que se cede. Esta parte suele tener un aspecto similar a esto:
CONTRATO DE EDICIÓN
En …… a ……. de ……..
REUNIDOS
De una parte ……………. mayor de edad, interviene en nombre y representación de la entidad …………………….. con domicilio en ……………….. y con CIF ………………. quien en lo sucesivo será denominado EDITOR.
De otra………………. mayor de edad, con domicilio en ………………………….. con número de identificación fiscal …………………. y …………………….. con domicilio en ………………………….. y con número de identificación fiscal ……………………. quienes en lo sucesivo serán denominados AUTORES.
MANIFIESTAN
I.- Que los AUTORES están interesados en publicar la obra de su autoría que lleva por título ………………….. en adelante designada como la OBRA.
II.- Que el EDITOR se halla interesado en adquirir los derechos de comunicación pública, reproducción y distribución en forma de libro de la obra en las condiciones que se reflejan a continuación.
La fecha del contrato es importante. En el momento de la firma puede hacerse una parte del pago o incluso el pago completo y, por tanto, establecería el momento en el que ya se podría realizar la factura correspondiente (siempre con factura, por favor).
¿Puede llevarnos a algún error la fecha del contrato?
Sí, se puede creer que el tiempo de duración de la cesión de derechos empieza a contar en el momento de firmar el contrato, pero eso no siempre es así. Muchas veces el reloj suele ponerse en marcha en el momento en que se entregan los archivos en condición de ser reproducidos, o sea, cuando entregamos la obra.
Toda la parte del REUNIDOS establece quiénes somos y en el MANIFIESTAN (o el término similar que se quiera utilizar) se marcan varios aspectos:
El título de la obra: puede ser importante marcar que se trata de algo provisional si todavía no se tiene claro. En el mundo del cómic es muy habitual firmar contratos cuando la obra es solo un proyecto y tiene mucho tiempo de desarrollo por delante. Haciendo todo ese trabajo es posible que cambie de nombre. Para evitar sorpresas o inconvenientes es mejor dejar el título final para un momento en el que todo esté mucho más claro.
Los derechos que se ceden: los únicos derechos que se pueden ceder en un contrato editorial son los llamados «derechos de explotación». La ley de propiedad intelectual (sección 2ª, artículos del 17 al 23) establece que son: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.
¿Qué derechos es necesario ceder para publicar un cómic con una editorial?
Reproducción, distribución y comunicación pública. Con ello permitiremos que se cree un libro con nuestros archivos, que se hagan copias de ese libro, que se metan esas copias en el circuito comercial y que se pueda hacer promoción, poner a disposición en bibliotecas, etc.
¿Qué ocurre con el derecho de transformación?
La parte fundamental de este derecho es:
1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Por tanto, si el objeto del contrato es realizar un cómic y venderlo no es necesario ni imprescindible su cesión. Además, si cedemos ese derecho en exclusiva podemos estar limitando mucho nuestras posibilidades de sacar un buen rendimiento económico a la obra.
¿Qué fórmulas deberíamos evitar?
El artículo 23 de la LPI dice:
Artículo 23. Independencia de derechos .
Los derechos de explotación regulados en esta sección son independientes entre sí.
Esto ya parece un aviso muy claro: todos los derechos de explotación son independientes y, como tal, es muy aconsejable evitar fórmulas que los agrupen como si fueran un todo indivisible.
Por tanto, expresiones en las que se ceden «todos los derechos de explotación en exclusiva» son inapropiadas y nos limitan.
¿Nunca debemos ceder el derecho de transformación?
Depende.
Ceder ese derecho puede ser conveniente cuando la editorial tiene un plan establecido según el cual va a realizar traducciones de la obra a diferentes lenguas o piensa lanzar ediciones de diferentes formatos.
Sin ese plan establecido, sin un uso habitual de ese derecho por parte de la editorial, no tiene demasiado sentido incluirlo en el acuerdo.
¿Puede llevarnos a algún error la cesión o no del derecho de transformación?
Sí, hay que diferenciar entre ceder el derecho de transformación según el cual estamos autorizando a la editorial a sacar, por ejemplo, la obra en francés, y que le estemos permitiendo explotarla (o ceder el derecho para ello a un tercero) en Francia.
Todo lo referente a la venta de la obra en el extranjero, quién puede realizarla y cómo, se desgranará más adelante en el contrato.
¿Hay algo más que deberíamos evitar en este sentido?
Sí, todas las fórmulas que hablen de cesiones para todos los soportes y todos los formatos existentes o que vayan a existir.
¿Son abusivas esas fórmulas?
Sí. Para poner en el mercado un cómic no es necesario reservarse el derecho de explotar cualquier tipo de adaptación a otro soporte u obra derivada y, pedir ese derecho sin una contraprestación económica muy elevada (por todo lo que supone) es abusivo en cuanto que limita mucho las posibilidades de sacar un buen rendimiento a nuestros derechos.
A partir de aquí llega el apartado de las CLÁUSULAS que se encargarán de regular ya con detalle las peculiaridades propias de nuestro acuerdo.
Todo ello con tres grandes principios fundamentales: existe un CONTENIDO MÍNIMO OBLIGATORIO que debe figurar sí o sí (artículo 60 y, cuando vamos a editar un libro, también artículo 62), existen unas OBLIGACIONES DEL EDITOR (artículo 64) y unas OBLIGACIONES DE LAS AUTORAS (artículo 65).
Vamos a ello:
PRIMERA – OBJETO DE LA CESIÓN
Constituye el objeto del presente contrato la cesión de los AUTORES al EDITOR de los derechos de reproducción, distribución y venta de la obra en forma de libro, en exclusiva y para su explotación comercial en lengua española y para el ámbito territorial de España.
Aquí marcamos varias cosas importantes. La primera es dejar claro (a veces de nuevo) qué derechos cedemos y el carácter que tiene esa cesión. Eso forma parte del contenido mínimo obligatorio cuando la ley ordena:
1.º Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
La segunda es establecer en que ámbito territorial cedemos esos derechos porque de nuevo el 60 de la ley obliga:
2.º Su ámbito territorial.
Y la tercera es marcar en qué lenguas autorizamos a la editorial a realizar la explotación, en este caso porque cuando se haga edición en forma de libro así lo establece el artículo 62
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
¿Qué fórmulas deberíamos evitar?
Todas aquellas en las que se hable de cesiones para todo el mundo y para todos los idiomas.
Las cláusulas de ese tipo limitan de nuevo a las autoras las posibilidades de obtener un buen rendimiento económico con sus obras.
Cediendo nuestros derechos de esa forma dejamos solo en manos de la editorial la posibilidad de editar o vender la obra en el extranjero y eso puede ser contraproducente para nuestros intereses.
¿Es ilegal una cláusula en la que nos piden la cesión para todo el mundo o para todo el universo?
No, no lo es. «Para todo el mundo» sí que se puede considerar un ámbito territorial. «Para todo el universo» es directamente una mala traducción (además de una estupidez).
Aunque la ley sí que permita una cesión internacional de golpe, la cláusula puede considerarse abusiva en muchos casos.
¿Cuándo puede ser abusiva ese tipo de cláusula?
En primer lugar cuando la editorial no dispone de medios materiales reales para llevar a cabo la explotación de la obra en todos los países y en todos los idiomas.
Y en segundo lugar cuando la editorial no tiene costumbre de conseguir acuerdos con editoriales extranjeras que exploten los derechos de las obras de su catálogo en otros países.
¿Qué es lo más recomendable?
Ceñirnos a la realidad de la editorial con la que estamos llegando a un acuerdo. Si lo normal es que editen en España y en español, basta con ceder esos derechos y, a mayores, podemos cederles un derecho de representación o agencia para que negocien con editoriales de otros países y otros idiomas. (De esto hablamos al llegar a la cláusula decimoprimera).
SEGUNDA – REMUNERACIÓN
Como remuneración por los derechos de autor, cuya cesión es objeto el presente contrato, los AUTORES percibirán:
1. En concepto de anticipo a cuenta de los derechos que puedan corresponderle, la cantidad de … euros que se abonarán en el momento de …
2. En concepto de remuneración, LOS AUTORES tendrán derecho a una participación proporcional, por lo cual el editor le abonará un:
10 % del precio de venta al público, según catalogo y sin IVA de los primeros … ejemplares vendidos
12% a partir de los … ejemplares vendidos
15 % a partir de los … ejemplares vendidos
TERCERA – LIQUIDACIONES
EI EDITOR se obliga a presentar anualmente a los AUTORES, durante el primer trimestre del año correspondiente, un certificado en el que consten las liquidaciones de la venta de ejemplares de la OBRA realizadas durante el año natural inmediatamente anterior, así como cualquier otro tipo de ingreso, con expresión del número de ejemplares publicados y vendidos, así como su precio de venta sin IVA según catálogo.
Estas dos cláusulas se refieren a las distintas formas que vamos a tener de cobrar por nuestro trabajo. Antes de entrar al detalle es bueno recordar que:
1. Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla.
La propia LPI marca (art. 58.1) que debe existir una compensación económica y esa parte del contrato va a fijar cómo se va a realizar.
Por un lado está el anticipo.
¿Qué es un anticipo?
Se le llama anticipo (a veces también llamado adelanto) a un pago que simula la venta de una cantidad de ejemplares de cada edición. Es decir: la editorial puede pagarte los royalties de una tirada completa, de parte de la tirada o de un número X de ejemplares POR ADELANTADO, antes de que se vendan en realidad.
¿Qué es lo que más nos interesa?
Que nos paguen el adelanto completo de cada una de las ediciones que se vaya a realizar. En muchas (demasiadas) ocasiones el único pago que reciben las autoras por su obra es el anticipo, por eso es recomendable que sea lo más alto posible.
¿Puede no haber anticipo?
Cuando la edición se hace en forma de libro, el artículo 62 dice:
Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.
Ese «en su caso» deja la puerta abierta a que no exista anticipo. De todos modos, en el mundo del cómic es habitual que lo haya.
Por otro lado están las liquidaciones.
¿Qué son las liquidaciones?
El sistema de liquidaciones consiste en ir pagando los royalties de forma periódica según se vayan vendiendo ejemplares de la obra y una vez que se haya cubierto la parte anticipada. Normalmente se suelen hacer una o dos veces al año.
El certificado de liquidaciones sirve a las autoras como medio de control sobre qué ocurre con su obra, de forma que puedan comprobar el número de ejemplares que se han fabricado, cuántos han entrado en distribución, cuántos se han devuelto y cuántos se han vendido.
Además, dentro de las obligaciones del editor (art. 64) nos encontramos:
5.º Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición del autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.
Y no ofrecer ese informe de liquidaciones en el plazo convenido es una de las causas que podrían llevar a la resolución del contrato (art. 68.1.b).
Asimismo, las autoras tienen derecho a solicitar todos los justificantes que consideren oportunos y que demuestren que las cifras cuadran.
A este respecto es muy conveniente solicitar un certificado emitido por la imprenta que se haya encargado de fabricar los ejemplares de la obra.
¿Qué porcentaje de royalties es recomendable poner en el contrato?
El más alto posible y, en cualquier caso, es conveniente que el porcentaje vaya creciendo según se vayan vendiendo ejemplares. A medida que el número de ventas aumenta todo el mundo gana y es importante que sea así también para las autoras.
¿Qué fórmulas deberíamos evitar?
Todas las que no incluyan un anticipo y también las que no incluyan un incremento de porcentaje ligado a la venta de ejemplares.
También hay que evitar aquellas que nos ofrecen acuerdos por debajo del 10 por ciento de royalties y las que no expresan de forma clara la cantidad exacta que cobraremos como anticipo.
Además, cualquier contrato que no establezca la remuneración que percibirá la autora es un contrato nulo, tal como indica el artículo 61 en su primer apartado.
CUARTA – DURACIÓN DEL CONTRATO
El presente contrato tendrá una duración de …. años a contar desde la fecha en que los autores pongan a disposición del editor la obra en condiciones de ser reproducida. Transcurrido ese periodo, la duración podrá extenderse siempre que todas las partes estén de acuerdo y así lo comuniquen de forma escrita.
Esta es una de las partes en las que más solemos fijarnos al recibir un contrato porque establece el tiempo máximo en que estarán cedidos nuestros derechos a la editorial y en qué momento empezará a transcurrir ese tiempo.
¿Existe una duración recomendada?
Cada proyecto es diferente y pueden necesitarse tiempos de explotación muy distintos. La duración más habitual es de cinco años y esa puede ser una buena referencia.
¿Es abusivo un contrato que establece una duración de diez años?
Depende.
Si durante ese tiempo se garantiza que la obra va a tener una explotación continuada acompañada de labores de promoción y difusión constantes, la extensión no tiene por qué ser un problema.
¿Cuál es el tiempo máximo por el que se pueden ceder nuestros derechos en un contrato de edición?
El artículo 69 de la LPI establece las causas de extinción de un contrato y en su apartado cuarto dice:
4.ª En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Así que el máximo permitido es de quince años.
¿Es ilegal ofrecer una duración mayor de 15 años en un contrato de edición?
Sí.
¿Qué fórmulas deberíamos evitar?
En primer lugar es recomendable evitar todas las duraciones que pasen de los cinco años que no vengan acompañadas de cláusulas que blinden mucho la explotación, difusión y promoción de la obra durante todo ese período.
En segundo lugar cualquiera cuyo plazo exceda el permitido por ley, es decir, quince años.
Por último es preferible evitar aquellas que contengan renovaciones automáticas o adquisiciones preferentes ya que nos limitan en el control de nuestros derechos.
QUINTA – NÚMERO DE EJEMPLARES Y EDICIONES
El EDITOR podrá efectuar durante la vigencia del presente contrato ……. ediciones o reimpresiones de la OBRA, con un mínimo de ……. y un máximo de .……. ejemplares en cada una de ellas.
En cualquier caso, la primera edición contará con una tirada mínima de ………. ejemplares.
Con esta cláusula se marcan cifras que van a acompañar toda la vida de la obra durante la cesión. La primera es la cantidad de ediciones o reimpresiones que se podrán hacer.
¿Qué fórmulas deberíamos evitar?
Aquellas que permitan hacer un número ilimitado de ediciones, especialmente si la horquilla de ejemplares de cada una de ellas incluye cifras demasiado bajas.
La segunda es precisamente la horquilla del número mínimo y máximo de ejemplares de cada una de las ediciones que se lanzarán al mercado.
¿Por qué es importante establecer esa horquilla?
Por varios motivos. Por un lado porque forma parte del contenido mínimo obligatorio que debe figurar en cualquier contrato de edición (art. 60) y, por otro, porque de no aparecer en el contrato este será nulo (art. 61. 1).
¿Qué significa esa horquilla?
El contrato debe indicar el número de ejemplares de que constará la primera edición y, para las siguientes, es obligatorio establecer cuál será el mínimo y el máximo porque eso permite a las autoras mantener un control sobre qué ocurre con la explotación de la obra a medida que va transcurriendo el plazo de la cesión.
Cualquier edición se considera agotada en el momento en que solo restan en stock un 5 por ciento de los ejemplares lanzados al mercado o menos de 100 ejemplares, tal como marca el artículo 68.e que establece las causas por las que se podría resolver el contrato:
e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
Por tanto, llegado el caso de tener que realizar una nueva edición, el número de ejemplares de la misma ya vendrá indicado en el contrato gracias a esa horquilla.
¿Está obligado el editor a lanzar una segunda edición cuando se agote la primera?
Sí, cuando se agote la primera o cualquiera de las siguientes. Y tal y como indica el mismo 68.e dispone de un plazo máximo de un año para lanzarla desde que se le requiere por parte del autor. Si no lo hace el contrato se puede resolver.
Además, lanzar ediciones siempre que se agoten las anteriores también forma parte del artículo 64 sobre obligaciones del editor cuando dice:
4.º Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
¿Qué fórmulas deberíamos evitar?
Cualquiera que no indique el número de ejemplares de la primera edición o marque la horquilla de ejemplares mínimos y máximos de las siguientes, ya que sería un contrato nulo.
Además, conviene evitar números muy bajos u horquillas desproporcionadas o con una gran diferencia entra ambas cifras.
La tercera cifra imprescindible en esta cláusula es el número de ejemplares de que constará la primera edición y que, al igual que las restantes, debe contar con un número mínimo de ejemplares.
¿Por qué es importante el número de ejemplares de la primera edición?
Por varios motivos. El primero de ellos es que muchas veces se va a fijar esa cantidad de ejemplares como baremo para calcular el adelanto que percibiremos, ya sea recibiendo el cien por cien de la tirada (que es lo más recomendable) como si se trata de otro porcentaje diferente.
El segundo es que sabiendo el número de ejemplares de que consta la edición podemos hacernos una idea del impacto que podrá tener la obra en los puntos de venta. Evidentemente, si la edición es muy corta o limitada su visibilidad será mucho menor.
Además, ese número nos permite disponer de un elemento de control previsto en la ley cuando dice:
Artículo 72. Control de tirada.
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Sumando este artículo a la obligación de las editoriales de entregar un certificado periódico que establezca el número de ejemplares fabricados, distribuidos y disponibles (art. 64.5º), y también al artículo 68.1.b cuando dice:
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
Podríamos solicitar la rescisión del contrato si en el caso de solicitar un certificado de la imprenta que establezca el número exacto de ejemplares que se han fabricado no se nos entregase.
¿Qué debemos tener en cuenta?
Que el número mínimo de ejemplares de la primera edición que establece el contrato no es una obligación a los editores para imprimir todos ellos a la vez, sino que indica de cuántos debe constar, independientemente de si lanza completa al mercado o se sigue algún otro tipo de estrategia.
¿Qué nos interesa más?
Que se imprima y se distribuya y se nos pague la primera edición siempre completa.
En cualquier caso, si eso no se produce, es imprescindible que mantengamos un control de lo que está ocurriendo en cada momento y para ello solicitar todas las veces que sea necesario los justificantes que demuestren el recorrido de la obra desde que la hemos puesto en manos de la editorial.
En el caso de que esos justificantes no nos lleguen o no se sea claro en ellos es posible iniciar la resolución.
SEXTA – LANZAMIENTO
El EDITOR se obliga a poner a la venta la primera edición de la OBRA, en el plazo máximo de ….. meses a partir de la fecha en que el autor entrega la obra en condiciones de ser reproducida y siempre según las condiciones pactadas.
Aquí se indica el tiempo del que dispone el editor para lanzar la obra desde que se la entregamos terminada. Ese plazo es obligatorio indicarlo ya que forma parte del contenido mínimo (art. 60.6):
6.º El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.
Lo más habitual es establecer un período inferior a esos 24 meses que establece como tope la ley.
¿Qué ocurre si el editor no cumple ese plazo?
Que el contrato podría resolverse tal y como indica el artículo 68. 1. a
Artículo 68. Resolución
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.
¿Qué debemos tener en cuenta a la hora de poner en marcha ese contador?
Tal y como se refleja en la mayoría de contratos y en la LPI, el contador empieza en cuanto entreguemos la obra «en condiciones de ser reproducida». Es muy recomendable fijar en el contrato un número máximo de correcciones y revisiones sobre la obra para que ese período no pueda extenderse de forma desproporcionada.
Además, también podemos establecer de forma precisa cuánto tiempo tienen las autoras para realizar cada corrección que se solicite y también cuánto tiempo tienen los editores para revisarlas y dar el visto bueno (art. 66).
Asimismo, hemos de considerar que la cubierta también forma parte de la obra y es conveniente establecer plazos para propuestas, correcciones, revisiones y ajustes a fin de que no se extienda su realización de forma innecesaria.
SÉPTIMA – ENTREGA DE LA OBRA
La OBRA deberá ser entregada por los AUTORES en condiciones de ser reproducida, en un plazo de …… meses a contar dese la fecha en que se firma el presente contrato.
Los AUTORES responden ante el EDITOR de la autoría y originalidad de la OBRA.
En esta cláusula establecemos el plazo que tendrán los autores para entregar la obra y marca varias de las obligaciones de los autores que recoge el artículo 65 de la norma.
¿Qué ocurre si no entregamos la obra en el plazo convenido?
Al ser una de las obligaciones de las autoras (art. 65), el editor podría solicitar una rescisión del contrato por su incumplimiento y la devolución de cualquier adelanto que se hubiese percibido.
¿Qué fórmulas deberíamos evitar?
Cualquiera que indique un plazo de entrega que resulte imposible de cumplir atendiendo a nuestra realidad. Es preferible firmar un plazo largo y entregar antes que arriesgarnos a trabajar en una situación límite.
OCTAVA – PRUEBAS DE TIRADA
El EDITOR se obliga a entregar al AUTOR las pruebas de impresión, en papel o en soporte digital, destinadas a corregir el texto. Por su parte, el AUTOR se obliga a devolver corregido dicho juego de pruebas en el plazo de quince días, contados a partir del correspondiente acuse de recibo.
Tanto en el artículo 64 (apartado 2º) como en el 65 (apartado 3º) se establece que es obligación de las editoriales el pasar las pruebas de impresión a las autoras y que estos tienen la obligación de revisarlas y devolverlas corregidas si así fuese necesario.
¿Qué deberíamos tener en cuenta?
Principalmente que la única prueba totalmente fiable será la que se realice en papel. Las pruebas digitales pueden servirnos como guía para ajustar determinados parámetros y tratar de afinar la impresión, sin embargo, el tipo de papel escogido, la máquina utilizada en la impresión o la propia tinta empleada en la reproducción, son factores que pueden determinar el acabado final.
¿Hay que solicitar siempre las pruebas de tirada en papel?
Si queremos tener un control total sobre el proceso de reproducción, sí. En cualquier caso y, atendiendo a las dificultades logísticas que podría suponer, se puede delegar la responsabilidad de la corrección de esas pruebas al editor.
NOVENA – DISTRIBUCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA OBRA
El EDITOR se obliga a utilizar todos los medios a su alcance para la mayor distribución de la obra, a través de sus propios cauces comerciales, o de los medios de distribución existentes o que en el futuro se creen, asegurando, de este modo, una explotación continuada y una difusión comercial de la OBRA conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
También en el artículo 64 de la LPI se establece que el editor debe garantizar una explotación continuada de la obra durante todo el tiempo que dure la cesión.
¿Puede ser objeto de debate esta obligación que establece la ley?
De hecho lo es. Habría que preguntarse si con tener una obra disponible en un almacén (ni siquiera en un punto de venta) es suficiente como para considerar que la explotación que se está haciendo de la misma es continuada.
El mercado del cómic no para ni un solo instante de introducir un gran aluvión de novedades semana a semana en las librerías y otros espacios de venta. Eso provoca que un elevadísimo porcentaje de obras vean recortada su vida comercial drásticamente.
Una vez que las obras se devuelven a los almacenes o las editoriales, tienen muy pocas posibilidades de volver a ser distribuidas de forma masiva y desaparecen de la vista del gran público.
De ahí que quepa preguntarse si esa vida fuera del circuito comercial más habitual se puede considerar una «explotación continuada de la obra».
¿Qué es lo más recomendable?
Asegurarse de recibir informes detallados sobre la situación de la obra de forma periódica (ya hemos visto que el art. 64.5º así lo obliga) en los que se indique cuántos ejemplares se han fabricado, cuántos se han distribuido, cuántos se han devuelto y, en definitiva, cuántos quedan a disposición en los puntos de venta.
A partir de ahí preguntar de forma constante sobre la estrategia a seguir por parte de la editorial para que la tirada se agote. Tener una obra muerta durante años no interesa en absoluto.
DÉCIMA – EJEMPLARES GRATUITOS Y PARA PROMOCIÓN
El AUTOR recibirá gratuitamente del EDITOR quince ejemplares de la primera edición de la obra contratada y diez de cada sucesiva reedición. Además, el EDITOR facilitará al AUTOR los ejemplares adicionales que solicite, con un descuento del cincuenta por ciento (50%). Los ejemplares aludidos en esta cláusula no podrán ser destinados al comercio y, sobre los mismos, no percibirán el AUTOR derecho o regalía alguna.
Asimismo, el EDITOR se reserva un 5% de la tirada de cada edición (en todo caso no menos de 80 ejemplares), sobre los que no abonará derechos de autor, y que se destinarán a la crítica, al propio AUTOR, la cumplimentación de los depósitos legales establecidos y a la publicidad de la OBRA.
Esta cláusula establece qué porcentaje de obras dentro de cada edición no estará sujeto a liquidación y no podremos reclamar que se nos pague una parte proporcional por ellas.
Esas obras serán los ejemplares de cortesía que recibiremos las autoras, aquellos que deseemos comprar con descuento (y que no podremos en ningún caso vender por nuestra cuenta); y los que se destinan para enviar a la crítica y hacer promoción de la obra.
¿Qué deberíamos tener en cuenta?
Que el envío de ejemplares (ya sea en físico o en digital) es imprescindible para realizar una promoción adecuada de la obra ya sea dentro de la prensa especializada del mundo del cómic como en la prensa generalista.
Mas allá de si son más o menos los ejemplares que se envían, conviene participar en el diseño de la estrategia de promoción junto a los editores para buscar la mayor efectividad posible.
¿Qué fórmulas deberíamos evitar?
Aquellas que nos ofrecen muy pocos ejemplares de cortesía o las que nos ofrecen muy poco descuento cuando queremos comprar más.
DECIMOPRIMERA – REPRESENTACIÓN O AGENCIA
El AUTOR cede al EDITOR el derecho de representación en la cesión a terceros de los derechos de explotación de propiedad intelectual de la OBRA objeto de este contrato.
Así, podrá pactar con los terceros interesados contraprestaciones previa conformidad de los AUTORES y siempre bajo el periodo de vigencia del presente acuerdo.
En el caso de celebrarse contrato de cesión de derechos a propuesta del EDITOR, los beneficios netos obtenidos se distribuirán del siguiente modo: ……% para el EDITOR y ….…% para los AUTORES.
En el caso de que la cesión la realicen los autores, el 100 % de los beneficios obtenidos por la misma serán para ellos.
Como se decía al principio de la guía, en la primera cláusula, es obligatorio fijar el ámbito territorial para el que cedemos nuestra obra. Si queremos mantener el mayor control posible sobre nuestros derechos nunca es conveniente ceder los derechos de explotación en ámbitos en los que la editorial no tiene capacidad para actuar.
Ahora bien, eso no quita que podamos cederle el derecho de representar nuestra obra frente a terceros a cambio de un porcentaje en caso de producirse un acuerdo.
¿Nos conviene conceder un derecho de representación a la editorial?
Depende. En muchos casos puede resultar muy conveniente para las autoras, ya que para nosotras puede resultar ciertamente complicado movernos (o incluso conseguir entrar) en ferias o mercados de venta de derechos internacionales en las que se cierran multitud de acuerdos de este tipo.
Si confiamos en el saber hacer de la editorial para enfrentarse a esos mercados de ventas, resulta conveniente capacitarlos para ello.
¿Con qué debemos tener cuidado?
Fundamentalmente con no ceder nunca ese derecho de representación en exclusiva. Es decir, nosotras podemos dejar en manos de la editorial la posibilidad de llegar a acuerdos con terceros, pero a mayores de esa posibilidad, nosotros podemos mantener también el derecho para buscar esos acuerdos o incluso podríamos buscar una agencia o representación externa si lo consideramos conveniente.
En cualquier caso, la idea siempre es la misma: intentar disponer de la mayor libertad posible de acción en lo referido a la explotación de los derechos de nuestras obras.
Además, cabe comentar que aunque el editor tenga el derecho de representación, sea o no en exclusiva, la última palabra para cerrar un acuerdo de cualquier tipo con un tercero siempre nos pertenece a las autoras. De hecho el artículo 68 marca dentro de las causas de resolución del contrato lo siguiente:
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
DECIMOSEGUNDA – SALDOS Y DESTRUCCIONES
El EDITOR no podrá, sin consentimiento del AUTOR, vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares. Transcurrido dicho plazo, si el EDITOR decide vender como saldo los que resten, lo notificará fehacientemente al AUTOR, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o percibir el 10% de lo facturado por el EDITOR. La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
Si, tras el mismo plazo, el EDITOR decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al AUTOR, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares dentro del plazo de treinta días desde la notificación. No pudiendo destinar el AUTOR dichos ejemplares a usos comerciales.
Esta cláusula recoge exactamente el procedimiento que se debe seguir en caso de que la editorial decida saldar los ejemplares de la obra que le queden antes de que finalice el plazo de la cesión establecido en el contrato.
Asimismo, también contempla lo que ocurrirá si terminado el contrato se opta por la destrucción de los ejemplares.
Ambos extremos y la forma de actuar quedan recogidos en el artículo 67 de la LPI.
¿Qué debemos tener en cuenta?
Lo principal es que sepamos que aunque la ley permite que se salden ejemplares de la edición después de los dos primeros años de contrato es muy poco habitual que la editorial decida saldar restando todavía mucho tiempo de explotación por delante.
Además, en caso de que la editorial no siga el procedimiento tal y como se indica en la ley, de nuevo el artículo 68 lo considera causa suficiente para resolver el contrato:
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.
DECIMOTERCERA – LEGISLACIÓN Y FUERO
El presente contrato se regirá y será interpretado conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y, en general, por las disposiciones legales que le sean de aplicación.
Ambas partes se someten, para cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación y cumplimiento del presente contrato, a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y tribunales de la ciudad de ………… renunciando a su propio fuero, de ser otro.
Esta suele ser la última cláusula de cualquier contrato y va a recordar que la ley por la que se rige a nivel general será la Ley de Propiedad Intelectual y a qué juzgado habrá que acudir en caso de que haya que llegar a tal extremo.
CONSIDERACIONES FINALES
Tal y como indica el título del artículo esto es una pequeña guía. Su intención es meramente informativa y con ánimo de que las autoras se acostumbren a vigilar y reconocer en los contratos que se cumple el contenido mínimo obligatorio y que se tienen en cuenta todas las obligaciones de las editoriales y de los autores.
Para elaborarla he tenido la colaboración de un abogado especialista con años de experiencia y, aún así, es imprescindible recalcar que cada contrato es diferente, igual que lo son nuestras circunstancias y el grado de confianza que podamos tener con respecto a lo que se nos ofrece en cada caso concreto.
Por tanto, esta guía no debe ser tenida más que como algo que consultar o que compartir. Si lo que tienes es un problema legal con alguien en torno a un contrato de edición o necesitas ayuda para una revisión porque no sabes lo que te están ofreciendo o lo que vas a firmar, mi recomendación es que acudas a profesionales especializados y puedes encontrarlos aquí. o aquí.
Además también es importante generar comunidad en la profesión y compartir información sobre las condiciones de nuestro trabajo. Eso ayuda a hacer piña, a detectar flaquezas y a luchar por nuestros derechos de forma organizada y conjunta. Para ello puedes asociarte a ARGH, a AACE a APComic, a cualquiera de las asociaciones de ilustradores o el resto de asociaciones o colectivos de todo el país. La unión siempre hace la fuerza.
Dicho todo esto recordar que el «pequeña» del título también hace referencia a su extensión teniendo muy claro que es muy complicado explicar con detalle todos y cada uno de los artículos y apartados de la ley; y además eso no sería coherente con las intenciones de esta guía que, aun viendo la extensión que tiene, pretende ser accesible.